Red Científica Peruana rechaza errónea regulación en proyecto de Ley General de Internet

En un comunicado, la entidad administradora del ccTLD .pe señala cómo problemas en el proyecto pondrían en peligro el funcionamiento del ecosistema digital.
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En un comunicado, la entidad administradora del ccTLD .pe manifiesta su rechazo a la propuesta de regulación contenida en pre-dictamen del proyecto de Ley General de Internet (878-2021-CR), pues desconoce en múltiples apartados la normativa nacional, el rol de la propia RCP, los acuerdos de Libre Comercio, los estándares globales para la gestión de sistemas de nombres de dominio y en general la naturaleza misma del internet, todas piezas fundamentales para el funcionamiento del ecosistema digital.

A continuación el comunicado:

Red Científica Peruana, entidad administradora del ccTLD .pe rechaza errónea regulación sobre nombre de dominio en Proyecto de Ley denominado “Ley General de Internet”

Sobre Capítulo X “Los Nombres de Dominio” del borrador de Pre-Dictamen del Proyecto de ley 878/2021-CR del Congresista Alejandro Soto Reyes.

El Capítulo X contine 6 artículos (en la versión del dictamen al 26.05.2022), busca en un primer instante (art. 62) definir un nombre de dominio. En contextos internacionales se puede encontrar una diversidad de definiciones para un nombre de dominio, pero ciertamente la definición expresada refleja que el nombre de dominio fuere solamente para brindar acceso a “contenido ubicado en algún lugar dentro del internet”. Cabe destacar que la definición de nombre de dominio se puede ubicar desde el RFC 799 de Mockapetris (https://datatracker.ietf.org/doc/html/rfc799) o en el RFC 1034 del mismo autor (https://www.rfc-es.org/rfc/rfc1034-es.txt). Pero sin duda la definición idónea esta plasmada en el glosario del ICANN (entidad internacional para la asignación de nombres y números): “Un nombre de dominio consiste en dos o más segmentos de texto separados por puntos.“ (https://www.icann.org/es/icann-acronyms-andterms/domain-name-es). Es decir, la definición propuesta no está acorde con los estándares internacionales, más allá de su mera intencionalidad enunciativa, no refleja la realidad. Hemos de añadir que no hay ley que defina que es un nombre de dominio, ni en Perú ni en otras legislaciones.

En segundo lugar, el artículo 63 desconoce la naturaleza del sistema de nombres de dominio (RFC 1591: https://www.rfc-es.org/rfc/rfc1591-es.txt), planteando una suerte de nueva “clasificación” de los nombres de dominio, que ya se encuentran internacionalmente definida y aceptada por el RFC 1591 (desde 1994). Añade además un concepto de “alquiler” de los nombres de dominio, desconociendo los diversos análisis jurídicos sobre la naturaleza del nombre de dominio (incluyendo los informes de WIPO (Organización Mundial de Propiedad Intelectual) sobre la materia del 2000).

Hemos de añadir que la naturaleza misma del internet, y en especial del DNS, hace que el sistema sea de libre uso global, siendo que el “territorial extranjero” resulta siendo un concepto no aplicable. El resto del artículo mezcla conceptos de telecomunicaciones, transacciones y alquiler de nombres de dominio, añadiendo una territorialización no aplicable para el DNS.

En tercer lugar, el artículo 64, desconoce la tercera disposición complementaria final de la Ley de Ciberdefensa (https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-deciberdefensa-ley-n-30999-1801519-5/) que indica:

“TERCERA. Recursos críticos de Internet

Se reconoce a las entidades que gestionen recursos críticos de Internet (nombres de dominio, números IP y protocolos) en su naturaleza de entidades vinculadas a la ciberdefensa, debiendo mantener mecanismos de comunicación de incidentes que pudieran afectar la capacidad de ciberdefensa nacional.”

La entidad a cargo del ccTLD .pe es la Red Científica Peruana desde hace 30 años, tal como lo ha establecido el IANA y luego el ICANN, siendo que no es un “Proveedor de servicios de internet que presta el servicio de alquiler” sino una entidad de la sociedad civil. No se cambia esto por una ley.

En cuarto lugar, el artículo 65 que requiere una verificación fonética de los nombres de dominios, mal entiende la naturaleza de los nombres de dominio al equiparlo a un sistema de registro marcario que si tiene búsquedas fonéticas y además en múltiples categorías. El registro de dominio no es un registro marcario tal como indica WIPO en el “Estudio sobre Comercio Electrónico y Propiedad Intelectual” (Mayo del 2000):

“184. Al aumentar las actividades comerciales en Internet, los nombres de dominio han adquirido cada vez más importancia en tanto que identificadores comerciales y, como tales, han provocado conflictos con el sistema de identificadores comerciales que existía antes de la aparición de Internet. (…) Un sistema –el DNS- se administra sobre todo de manera privada y da lugar a registros que tienen una presencia mundial, accesible desde cualquier lugar del mundo. El otro sistema –el sistema de derechos de la propiedad intelectual- se administra de manera pública sobre una base territorial y da lugar a derechos ejercibles únicamente en el territorio concernido”.

Es decir, es claro como un organismo del cual Perú es parte adscrita, y que reconoce la naturaleza diferente de los nombres de dominio al del sistema marcario, y desconoce las diversas políticas vigentes de registro para control posterior creadas juntamente con sociedad civil, academia, entidades gubernamentales y del sector privado y que son vigentes desde el 2007.

Por último, el artículo 66 del predictamen, desconoce nuevamente el TLC con USA, en el artículo 16.11, parrafo 29, sobre limitaciones a la responsabilidad de los proveedores de servicios de internet. Siendo ademas que los adminsitradores de nombres de dominio no son Proveedores de Servicios de Internet en la definición indicada en la propuesta normativa.

En resumen, el capítulo en cuestión desconoce la naturaleza del internet, del sistema de nombres de dominio (DNS), el desarrollo de los estandares internacionales, desconoce ademas a las entidades que han desarrollado la función del DNS, trata de regular cuestiones ya reguladas tanto en la ley de Ciberdefensa como en diversos acuerdos internacionales como son los TLCs.

Ademas lamentamos profundamente que la Comisión, o sus asesores, no hayan convocado o requerido a la Red Científica Peruana, entidad administradora del ccTLD.pe, informe o posición o comentarios sobre esta iniciativa. Sin duda alguna aún hay tiempo para evitar una normativa que vulnera no solo la propia normativa nacional vigente sino además Acuerdos de Libre Comercio, así como estandares globales para la gestión del sistema de nombres de dominio desde hace más de 40 años y que son los que permiten que todo el ecosistema funcione.

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